Estudiar la detención ilegalmente y la desaparición forzada del señor Rosendo
Radilla Pacheco, por un retén militar,
quien fue visto por última vez en el Ex. Cuartel Militar de Atoyac de Álvarez,
Guerrero. Situación que implica una violación a los derechos humanos
considerada de lesa humanidad.
Ante la falta de respuesta
por parte del Estado mexicano, el 15 de noviembre de 2001 se presentó el caso
ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH). Tras sostener una
audiencia pública sobre admisibilidad del caso el 21 de octubre de 2004, la
CIDH emitió el informe de admisibilidad No. 65/05 el 12 de octubre de
2005. El 27 de julio de 2007, durante su 128 Periodo Ordinario de Sesiones, la
CIDH consideró las posiciones de las partes y aprobó el informe de fondo número
60/07, de conformidad con el artículo 50 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos. Por una falta de respuesta efectiva del Estado mexicano al
cumplimiento de las recomendaciones emitidas en dicho informe de fondo, el 15
de marzo de 2008 la CIDH demandó al Estado mexicano ante la Corte
Interamericana de Derechos Humanos por la violación al derecho al
reconocimiento de personalidad jurídica (artículo 3), derecho a la vida
(artículo 4), derecho a la integridad personal (artículo 5), derecho a la
libertad personal (artículo 7), derecho a las garantías judiciales (artículo 8)
y derecho a la protección judicial (artículo 25) en conexión con la obligación
de respetar los derechos (artículo1.1), todos estos derechos consagrados en la
Convención Americana sobre Derechos Humanos. Por su parte los representantes de
las víctimas demandaron al Estado mexicano no sólo por los derechos consagrados
en la Convención Americana sino también por violaciones a la Convención
Interamericana sobre Desaparición Forzada.
2.
FUNDAMENTOS DE DERECHO:
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·
Comisión
Interamericana de Derechos Humanos:
En
el texto de la sentencia, se advierte que la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos solicitó a la CIDH que “declare la responsabilidad
internacional del Estado por la alegada violación de los derechos consagrados
en los artículos 3 (Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica), 4
(Derecho a la Vida), 5 (Derecho a la Integridad Personal), 7 (Derecho a la
Libertad Personal), 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la
Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo tratado, en
perjuicio de Rosendo Radilla Pacheco. Asimismo, solicitó a la Corte declarar la
responsabilidad internacional del Estado por la alegada violación de los
artículos 5 (Derecho a la Integridad Personal), 8 (Garantías Judiciales) y 25
(Protección Judicial) de la Convención Americana, en perjuicio de los
familiares del señor Radilla Pacheco. De otro lado, solicitó que se declare el
incumplimiento por parte del Estado del artículo 2 de la Convención Americana
(Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno). Por último, la Comisión
solicitó a la Corte que ordenara al Estado la adopción de determinadas medidas
de reparación, pecuniarias y no pecuniarias”.
·
Estado México:
La
primera excepción argüida por parte del Estado mexicano fue la de ratione
temporis, al considerar que los delitos cometidos en contra de
Rosendo Radilla había ocurrido antes de la firma y entrada en vigor tanto de la
Convención Americana, como de la Convención Interamericana para la Desaparición
Forzada de Personas. Y asimismo considera que, en virtud de que el delito
sucedió más de treinta años atrás, no sería factible condenar al estado por
crímenes cometidos en contextos “completamente distintos”, además de que con
ello se atentaría al principio de pacta sunt servanda,
al darle efectos retroactivos a un
tratado.
Otro
de los argumentos relevantes del estado fue el de que, a la firma de la CIDFP,
había hecho una reserva precisamente sobre la subsistencia en México del “fuero
de guerra”.
Asimismo,
el Estado planteó el hecho de que el delito no fue denunciado en tiempo, ya que
la denuncia formal fue hasta el año de 1992, por lo que, en estricto sentido,
se estaría vulnerando el principio de agotamiento de los mecanismos internos
para poder acudir ante la Corte.
3.
FUNDAMENTOS JURIDICOS:
La
Corte primero determina la conceptualización del delito ante el que se está,
que es de la desaparición forzada de
personas. El cual, al surtir efectos, permanece en el tiempo y, si
acaso, su prescripción comenzaría a correr una vez determinado el paradero de
la víctima.
Asimismo,
y por la característica de delito
continuado descrita, determina que no es necesario que la Convención
Americana estuviese firmada al momento de ocurridos los hechos. Esto es, que
una vez adherido el Estado a la Convención, y dada la naturaleza de la misma,
es obligación del Estado modificar su derecho interno a fin de poder
cumplimiento cabal a las normas ahí establecidas, y del mismo modo, al caso
concreto de un delito como el de desaparición forzada, implementar las medidas
para su esclarecimiento.
Por
otro lado, en lo que hace al aducido “fuero
de guerra”, la Corte observa el hecho de que el Gobierno de los Estados
Unidos Mexicanos, al ratificar la Convención Interamericana sobre Desaparición
Forzada de Personas, adoptada en la Ciudad de Belem, Brasil, el 9 de junio de
1994, formula reserva expresa al artículo IX, argumentando que la Constitución
Política reconoce el fuero de guerra, cuando el militar haya cometido algún
ilícito encontrándose en servicio, y sobre todo porque según el artículo 14 de la CPEUM, este fuero
no constituye uno “especial” al estar “previamente establecido”.
Consecuentemente se declara nula la
reserva aducida por el estado al ir en contra del núcleo central del
derecho que se busca preservar, toda vez que señala la norma: queda excluida “toda jurisdicción especial, en
particular la militar”.
En
este sentido, la Corte determinó que la actuación del Estado era de impunidad,
al no haber realizado una investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y
condena de los responsables de las violaciones de los derechos protegidos por
la Convención Americana. Situación que trajo como consecuencia la declaración de culpabilidad al estado mexicano de no
haber adoptado medidas de derecho interno para tal efecto.
4.
decisión DE LA SENTENCIA:
El
23 de noviembre de 2009, la CIDH emitió sentencia mediante la cual resuelve el
caso Radilla Pacheco vs Estados Unidos Mexicanos, y en cuyos puntos resolutivos
decidió:
1.
Rechazar las excepciones preliminares interpuestas por los Estados Unidos
Mexicanos, y
2.
Aceptar el reconocimiento parcial de responsabilidad internacional efectuado
por el Estado.
Así, la CIDH declara que:
3. El Estado es responsable de la violación de
los derechos a la libertad personal, a la integridad personal, al
reconocimiento de la personalidad jurídica y a la vida consagrados en la
Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con la obligación de
la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, en
perjuicio del señor Rosendo Radilla Pacheco…
4. El Estado es responsable por la violación
del derecho a la integridad personal consagrado en la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, en relación con el perjuicio de las señoras Tita y
Andrea, y del señor Rosendo, todos de apellidos Radilla Martínez…
5.
El Estado es responsable por la violación de los derechos a las garantías
judiciales y a la protección judicial, reconocidos en la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, en relación con la Convención Interamericana sobre
Desaparición Forzada de Personas, en perjuicio de las señoras Tita y Andrea, y
del señor Rosendo…
6.
El Estado incumplió el deber de adoptar disposiciones de derecho interno
establecido en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con
la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, respecto
de la tipificación del delito de desaparición forzada de personas…
Luego
de establecer estas responsabilidades del Estado mexicano, la CIDH establece
los conceptos de reparación del daño, entre los que se encuentran los de
restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no
repetición, mismos que se enumeran a continuación:
5.
EFECTOS DE LA SENTENCIA:
Los efectos
de la sentencia son hacia el Futuro, porque el caso Radilla tuvo un gran impacto
en el sistema jurídico mexicano, tanto por haber sido el primer caso significativo
en el que la CIDH condena al Estado mexicano, como por contener órdenes para
que en México se realicen cambios estructurales de gran importancia para la
vida pública del país.
En primer lugar, al ser el caso Radilla el
primer caso en que la CIDH, ordena una serie de medidas de reparación en concordancia
con la gravedad de las violaciones, las autoridades mexicanas se vieron
forzadas a establecer criterios para el cumplimiento de esta sentencia y de
otras sucesivas que se emitan por parte de la CIDH.
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