miércoles, 16 de noviembre de 2016

CASO ROSENDO RODILLA PACHECO vs MEXICO

Estudiar la detención ilegalmente y la desaparición forzada del  señor Rosendo Radilla Pacheco, por un retén militar, quien fue visto por última vez en el Ex. Cuartel Militar de Atoyac de Álvarez, Guerrero. Situación que implica una violación a los derechos humanos considerada de lesa humanidad.
Ante la falta de respuesta por parte del Estado mexicano, el 15 de noviembre de 2001 se presentó el caso ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH). Tras sostener una audiencia pública sobre admisibilidad del caso el 21 de octubre de 2004, la CIDH emitió el informe de admisibilidad  No. 65/05 el 12 de octubre de 2005. El 27 de julio de 2007, durante su 128 Periodo Ordinario de Sesiones, la CIDH consideró las posiciones de las partes y aprobó el informe de fondo número 60/07, de conformidad con el artículo 50 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Por una falta de respuesta efectiva del Estado mexicano al cumplimiento de las recomendaciones emitidas en dicho informe de fondo, el 15 de marzo de 2008 la CIDH demandó al Estado mexicano ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos por la violación al derecho al reconocimiento de personalidad jurídica (artículo 3), derecho a la vida (artículo 4), derecho a la integridad personal (artículo 5), derecho a la libertad personal (artículo 7), derecho a las garantías judiciales (artículo 8) y derecho a la protección judicial (artículo 25) en conexión con la obligación de respetar los derechos (artículo1.1), todos estos derechos consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Por su parte los representantes de las víctimas demandaron al Estado mexicano no sólo por los derechos consagrados en la Convención Americana sino también por violaciones a la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada.
2.    FUNDAMENTOS DE DERECHO:
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·        Comisión Interamericana de Derechos Humanos:
En el texto de la sentencia, se advierte que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos solicitó a la CIDH que “declare la responsabilidad internacional del Estado por la alegada violación de los derechos consagrados en los artículos 3 (Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica), 4 (Derecho a la Vida), 5 (Derecho a la Integridad Personal), 7 (Derecho a la Libertad Personal), 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo tratado, en perjuicio de Rosendo Radilla Pacheco. Asimismo, solicitó a la Corte declarar la responsabilidad internacional del Estado por la alegada violación de los artículos 5 (Derecho a la Integridad Personal), 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial) de la Convención Americana, en perjuicio de los familiares del señor Radilla Pacheco. De otro lado, solicitó que se declare el incumplimiento por parte del Estado del artículo 2 de la Convención Americana (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno). Por último, la Comisión solicitó a la Corte que ordenara al Estado la adopción de determinadas medidas de reparación, pecuniarias y no pecuniarias”.
·         Estado México:
La primera excepción argüida por parte del Estado mexicano fue la de ratione temporis, al considerar que los delitos cometidos en contra de Rosendo Radilla había ocurrido antes de la firma y entrada en vigor tanto de la Convención Americana, como de la Convención Interamericana para la Desaparición Forzada de Personas. Y asimismo considera que, en virtud de que el delito sucedió más de treinta años atrás, no sería factible condenar al estado por crímenes cometidos en contextos “completamente distintos”, además de que con ello se atentaría al principio de pacta sunt servanda, al darle efectos retroactivos a un tratado.
Otro de los argumentos relevantes del estado fue el de que, a la firma de la CIDFP, había hecho una reserva precisamente sobre la subsistencia en México del “fuero de guerra”.
Asimismo, el Estado planteó el hecho de que el delito no fue denunciado en tiempo, ya que la denuncia formal fue hasta el año de 1992, por lo que, en estricto sentido, se estaría vulnerando el principio de agotamiento de los mecanismos internos para poder acudir ante la Corte.
3.    FUNDAMENTOS JURIDICOS:
La Corte primero determina la conceptualización del delito ante el que se está, que es de la desaparición forzada de personas. El cual, al surtir efectos, permanece en el tiempo y, si acaso, su prescripción comenzaría a correr una vez determinado el paradero de la víctima.
Asimismo, y por la característica de delito continuado descrita, determina que no es necesario que la Convención Americana estuviese firmada al momento de ocurridos los hechos. Esto es, que una vez adherido el Estado a la Convención, y dada la naturaleza de la misma, es obligación del Estado modificar su derecho interno a fin de poder cumplimiento cabal a las normas ahí establecidas, y del mismo modo, al caso concreto de un delito como el de desaparición forzada, implementar las medidas para su esclarecimiento.
Por otro lado, en lo que hace al aducido “fuero de guerra”, la Corte observa el hecho de que el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, al ratificar la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, adoptada en la Ciudad de Belem, Brasil, el 9 de junio de 1994, formula reserva expresa al artículo IX, argumentando que la Constitución Política reconoce el fuero de guerra, cuando el militar haya cometido algún ilícito encontrándose en servicio, y sobre todo porque según el artículo 14 de la CPEUM, este fuero no constituye uno “especial” al estar “previamente establecido”. Consecuentemente se declara nula la reserva aducida por el estado al ir en contra del núcleo central del derecho que se busca preservar, toda vez que señala la norma: queda excluida “toda jurisdicción especial, en particular la militar”.
En este sentido, la Corte determinó que la actuación del Estado era de impunidad, al no haber realizado una investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y condena de los responsables de las violaciones de los derechos protegidos por la Convención Americana. Situación que trajo como consecuencia la declaración de culpabilidad al estado mexicano de no haber adoptado medidas de derecho interno para tal efecto.
4.    decisión DE LA SENTENCIA:
El 23 de noviembre de 2009, la CIDH emitió sentencia mediante la cual resuelve el caso Radilla Pacheco vs Estados Unidos Mexicanos, y en cuyos puntos resolutivos decidió:
1. Rechazar las excepciones preliminares interpuestas por los Estados Unidos Mexicanos, y
2. Aceptar el reconocimiento parcial de responsabilidad internacional efectuado por el Estado.
Así, la CIDH declara que:
 3. El Estado es responsable de la violación de los derechos a la libertad personal, a la integridad personal, al reconocimiento de la personalidad jurídica y a la vida consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con la obligación de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, en perjuicio del señor Rosendo Radilla Pacheco…
 4. El Estado es responsable por la violación del derecho a la integridad personal consagrado en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el perjuicio de las señoras Tita y Andrea, y del señor Rosendo, todos de apellidos Radilla Martínez…
5. El Estado es responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, reconocidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, en perjuicio de las señoras Tita y Andrea, y del señor Rosendo…
6. El Estado incumplió el deber de adoptar disposiciones de derecho interno establecido en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, respecto de la tipificación del delito de desaparición forzada de personas…
Luego de establecer estas responsabilidades del Estado mexicano, la CIDH establece los conceptos de reparación del daño, entre los que se encuentran los de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, mismos que se enumeran a continuación:
5.    EFECTOS DE LA SENTENCIA:
Los efectos de la sentencia son hacia el Futuro, porque el caso Radilla tuvo un gran impacto en el sistema jurídico mexicano, tanto por haber sido el primer caso significativo en el que la CIDH condena al Estado mexicano, como por contener órdenes para que en México se realicen cambios estructurales de gran importancia para la vida pública del país.
En primer lugar, al ser el caso Radilla el primer caso en que la CIDH, ordena una serie de medidas de reparación en concordancia con la gravedad de las violaciones, las autoridades mexicanas se vieron forzadas a establecer criterios para el cumplimiento de esta sentencia y de otras sucesivas que se emitan por parte de la CIDH.
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